CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).



Ref: Exp. N° 1100131030012001-00927-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “Almacafé S. A.” contra la sociedad Transportes San Marcos Limitada.



I.-        EL LITIGIO



1.- Pide la actora que se declare que la demandada  incumplió el contrato de transporte suscrito entre ellas y, en consecuencia, se le condene a pagarle los perjuicios causados así: por daño emergente ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos quince mil doscientos nueve pesos ($154´415.209); por lucro cesante treinta y ocho millones seiscientos tres mil ochocientos dos pesos con veinticinco centavos ($38´603.802,25), esto es, el veinticinco por ciento (25%), según el artículo 1031 del Código de Comercio; conceptos que deberán indexarse, más los intereses moratorios del total de estos dos rubros ($193´019.011,25) a la tasa máxima “que al momento de su pago señalare la Superintendencia Bancaria”, liquidados a partir del 21 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se produzca la cancelación definitiva de las obligaciones.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) Mediante la convención celebrada el 18 de agosto de 2000, Transportes San Marcos Limitada se comprometió con Almacafé S. A. a “transportar la cantidad de 460 sacos que contenían 32.138 kilos de café del tipo Excelso Europa Current” de Bogotá a Cartagena, lugar éste en el que serían embarcados para exportación; aquélla sociedad emitió la orden de cargue N° 20544 en la misma fecha que le solicitó a ésta hacer entrega al conductor Edgar Gómez Bernal, quien los llevaría en el vehículo de placas SUB-789, lo que efectivamente se hizo, según consta en los documentos números 80005170, 80005177, 80005182 suscritos por éste; la forma y términos de la convención quedaron contenidas en la guía de tránsito 584735 junto con la respectiva autorización de la DIAN.


b.-) La mercancía nunca llegó a su destino, pues, se perdió en poder de la accionada irrogándole a la demandante daño emergente por la suma de dinero ya indicada, resultante “de aplicar el valor de cuatro mil setecientos noventa y tres pesos Mcte. ($4.793) a uno de los 3.138 kilos de café excelso según consta en las certificaciones idóneas para la época”.


3.- Notificada la contradictora, luego de admitir la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas que denominó, en su orden, “fuerza mayor, caso fortuito y actos de terceros terroristas”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pagar” y “prescripción de la acción”.


4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia declarando probada la “excepción de prescripción”, negando las súplicas y condenando en costas a la accionante; decisión que impugnada en alzada fue confirmada por el superior en su totalidad.



II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO



Admiten la siguiente síntesis:


1.- Están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior.


2.- No hay discusión respecto de la celebración del contrato de transporte entre las partes y así lo aceptan ambas.


3.- La disputa se centra en verificar si operó o no la prescripción, toda vez que la recurrente considera que la contabilización de los términos fue equivocada.


4.- Frente a las acciones directas o indirectas nacidas del mencionado acuerdo de voluntades la ley establece la prescripción extintiva o liberatoria cuyo fundamento se halla en el artículo 2512 del Código Civil en cuanto la hace radicar en el hecho de no haberse ejercido las mismas “durante cierto lapso de tiempo”. Igualmente determina que comienza a correr una vez es exigible la obligación y se consuma al vencimiento del respectivo plazo legal, aunque es susceptible de interrupción natural o civil, conforme la preceptiva del artículo 2539 ibídem.


5.- Al caso es aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época, que imponía el deber de notificar el auto admisorio de la demanda dentro de los “ciento veinte días” siguientes, so pena de que su presentación no interrumpiera el término de prescripción, el que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencia de casación N° 116 de 2002), se contabiliza “con un criterio primordialmente objetivo, y la negligencia o no de la parte actora resultaba irrelevante”.


6.- En este evento no operó “la interrupción civil” de la prescripción porque entre la notificación del auto admisorio a la demandante por anotación en el estado (11 de diciembre de 2001) y el enterramiento del mismo al  representante legal de Almacafé S. A. (22 de octubre de 2002) corrieron más de los días hábiles previstos. “En efecto, obsérvase que aún descontando el término que el proceso estuvo a despacho: 18 días, sí transcurrieron 177 días entre la notificación del actor del auto admisorio y la notificación de la demanda y si se descuentan los 18 quedan 159 días por lo que no se da el supuesto del artículo 90 del C. de P. C., sin que sean ciertas las afirmaciones del actor en el sentido de que el proceso estuvo al despacho entre el 7 de junio de 2002 y el 2 de agosto de 2002, ya que el proceso estuvo en secretaría surtiéndose el trámite para el emplazamiento de la sociedad demandada conforme lo preveía el artículo 320 del C. de P. C., vigente en esa época (fls. 29 a 31)”.


7.- Si, como lo regula el artículo 993 del Código de Comercio, las acciones directas o indirectas emanadas del contrato de transporte “prescriben en dos años y el término de prescripción corre desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”, lo que no puede ser modificado por las partes, es claro que en este caso tuvo ocurrencia la “prescripción” extintiva de la reclamación deprecada si se tiene en cuenta que el traslado de la indicada mercancía debía finiquitar el “21 de agosto de 2000”, tal como se deduce de la guía de tránsito (folio 3), y la notificación a la accionada se efectuó el 22 de octubre de 2002.



III.-        LA DEMANDA DE CASACIÓN



Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera, el inicial por violación directa y el final por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales, dada su íntima conexidad se despacharán conjuntamente por ameritar consideraciones comunes.



CARGO PRIMERO



Se acusa la sentencia de quebrantar desde el punto de vista jurídico, por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley 794 de 2003 que modificó el 90 del Código de Procedimiento Civil, referente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.


La sustentación se hace en la forma que se compendia:


1.- El fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2006, estando vigente el precepto que fijaba en un año el término para “interrumpir la prescripción”.


2.- Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata y, conforme al artículo 70 de la citada ley quedaron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, a partir del momento en que entró a regir.


3.- El ad quem no tuvo en cuenta lo regulado de manera imperativa por la mencionada ley y, en lugar de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su composición atinente a la reclamación de la indemnización deprecada por la demandante, aplicó para resolverlo “una norma que no estaba vigente, a contrapelo de su carácter de orden público expuesto en términos de la derogatoria total que la norma anterior resultaba contraria a su expresión, o lo que es lo mismo, sin atenuantes, sin esguinces ni matices o remisiones normativas de ninguna esencia, porque no fueron hechas distinciones de ninguna clase que ahora no es posible hacerlas al operador jurídico”.


4.- En atención a que entre el 11 de diciembre de 2001, fecha de notificación por estado del auto admisorio a la parte actora y el 22 de octubre de 2002, calenda de su enteramiento a la demandada, no había transcurrido un año, “es posible concluir que no ha prescrito la acción a favor del demandante, pues se produjo la interrupción de la misma durante el término acabado de precisar”.



CARGO SEGUNDO



Se ataca el fallo por violar de modo indirecto, a causa de error de hecho, el “numeral 41 del Decreto Ejecutivo 2282 de 1989”, modificatorio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, junto con el 174 y el 320 del mismo estatuto y 2535 del Código Civil.


Se fundamenta el combate de la manera que se sintetiza:


1.- El yerro consistió en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad promotora del proceso no efectuó todas las diligencias encaminadas a notificar a la contraparte el auto admisorio dentro de los ciento veinte días de que trata el artículo 90 ibídem, cuando la realidad pone en evidencia todo lo contrario, esto es, que sí fueron agotadas por ella, mucho más cuando dentro “del período citado concurrieron situaciones que únicamente dependían de la actuación del despacho judicial que tenía el conocimiento del proceso y de la conducta de la demandada”.


2.- En relación con las gestiones realizadas para verificar la comunicación mencionada advirtió:


a.-) El empleado del juzgado hizo constar el 7 de junio de 2002, folio 30 del expediente, que al tratar de cumplir la aludida diligencia verificó que “allí funciona la entidad a notificar no se encontraba el representante legal” (sic).

b.-) El 2 de agosto de 2002, “el juzgado expide edicto emplazatorio  a la sociedad demandada, Transportes San Marco Limitada” (sic).


c.-) Entre el 7 de junio y aquélla fecha transcurrieron “un mes y 26 días”, por lo tanto, “de acuerdo a certificación secretarial  el proceso estuvo al despacho 30 días, sin tener en cuenta el número de días hábiles  hasta el 22 de octubre” de la misma anualidad.


d.-) “Siendo lo anterior tan claro, entre el 24 (sic) de agosto de 2002 y el 22 de octubre de 2002, fecha en la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda a la demandada, transcurrieron un mes y veintiocho días a los cuales habrá que descontarles, para efectos de la contabilización del término prescriptivo, los 30 días en los cuales el proceso estuvo al despacho, junto con el mes y veintiséis días del tiempo comprendido entre la diligencia de notificación y el edicto emplazatorio”.


e.-) Al Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía ordenar el emplazamiento transcurridos diez días, lo que solamente vino a hacer el 2 de agosto de 2002, por lo que “este tiempo, junto con los días de vacancia judicial y los treinta días en los cuales el proceso se encontró en el despacho, deben restarse desde el 22 de octubre de 2002 para establecer de manera evidente que la prescripción no se presentó”.


f.-) No se le puede achacar a la actora falta de actividad, cuando ciertamente, sí realizó todas las diligencias necesarias para enterar oportunamente a la contradictora del auto admisorio y, en consecuencia, interrumpir la “prescripción” con la presentación de ésta. Es necesario tener en cuenta que “para quien acude a la administración judicial de justicia (sic) estos factores no pueden convertirse en una carga imposible de cumplir, pues oportunamente hemos promovido la acción judicial a través de la presentación de la demanda, cuya notificación no se realizó en un término inferior, porque la demanda (sic) elude la notificación, a pesar del aviso recibido, o en la desidia o morosidad del funcionario que debía procederla emplazamiento (sic), la inteligencia obvia es que obró plenamente la interrupción de la prescripción, sin que fuera posible desprender ninguna declaratoria como lo estamos impugnado”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1.- La controversia, tal como la entendió el Tribunal, se centra en determinar si en el evento estudiado la presentación de la demanda tuvo o no la virtualidad de interrumpir el término de “prescripción”.


2.- Sobre la “prescripción” de las acciones surgidas del contrato de transporte, acuerdo de voluntad que valga resaltar ambas partes aceptan y sobre el cual no hay ninguna clase de disputa, establece el artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el 11 el Decreto 01 de 1990, lo que a continuación se reproduce:


Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años (…) el término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción (…) este término no puede ser modificado por las partes”.


3.- Se desprende de lo anterior, que la “prescripción” en este evento es de dos años, los que en principio, se debían empezar a contabilizar desde el día 21 de agosto de 2000, fecha en la que concluía el referido traslado y tenía que ser entregada la mercancía, folio 3 del cuaderno principal, hasta el 21 del mismo mes de 2002.


4.- En atención a que a la fecha de presentación de la demanda, 18 de octubre de 2001, no había transcurrido el bienio previsto para la “prescripción”, es preciso determinar si con dicho acto procesal de introducción se interrumpió el término y, en consecuencia, la notificación del auto admisorio de la misma a la parte accionada se hizo dentro de la oportunidad prevista por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


5.- Delanteramente debe hacerse el estudio de cuál de los dos últimos textos que ha tenido el citado precepto del Estatuto Procesal Civil es el aplicable en este caso, si el que reformó el artículo 1°, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989 o el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el 10 de abril de esa anualidad, los que para mejor ilustración se reproducen a continuación:


a.-) El inicialmente referido, vigente hasta el 9 del mes y año inmediatamente citado disponía: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado” (Destacado fuera de texto).


b.-) El que obra en la aludida ley que empezó a regir el 10 de abril de 2003 establece: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.


El análisis anterior se impone porque la censura aduce que la norma que tenía que aplicar el Tribunal era la segunda, que concede un año para cumplir con la comunicación, y no la primera que únicamente otorga un plazo de ciento veinte días, para lo cual argumenta que ésta quedó derogada por aquélla por mandato expreso del artículo 70 de la mencionada ley, que al reglamentar los temas relativos a la vigencia, derogatoria y tránsito de legislación, dispuso que “la presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación”, salvo algunas excepciones ajenas al punto.


En este caso, no existe ninguna duda de que la norma aplicable es la del artículo 90 del código de los ritos civiles reformado por el Decreto 2282 de 1989, la cual establecía que para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda era obligatorio que se efectuara el enteramiento a la parte demandada del auto admisorio, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la notificación de dicha providencia al promotor del proceso. Se afirma lo anterior porque el referido acto no solo se inició (el 11 de diciembre de 2001) sino que también concluyó (el 22 de octubre de 2002), esto es, que no le era aplicable ninguna legislación diferente y, mucho menos, la que todavía no se había expedido, promulgado y entrado en vigencia.


Carece de sustento el argumento expuesto por el recurrente sobre la supuesta derogatoria parcial del artículo 90 ibídem en cuanto al término de “ciento veinte días” para sustituirlo por el de un (1) año. Basta para refutar la aludida argumentación tener en cuenta que las etapas de un litigio, conocidas por la doctrina como de “compartimientos o estancos”, son preclusivas y definitivas. Si la indicada gestión de comunicación se surtió de principio a fin en vida de una norma, no es permitido extender los efectos de una ley futura que amplía o restringe el lapso para consumarla, o las formalidades para perfeccionarla.


Aquí ni siquiera se trata de examinar la diligencia de notificación de la demanda a la luz del tránsito de legislación previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional, o sea, respecto de la figura jurídica de la “ultractividad de la ley”, por cuanto comenzado a cumplirse un término en vigencia de una legislatura tiene que agotarse con sujeción a la misma porque ella rige para ese exclusivo efecto, ya que, se repite, la plurimencionada comunicación procesal empezó y concluyó antes de que fuera modificado el plazo analizado por la posterior disposición.


La Sala al estudiar lo referente a las leyes de sustanciación y ritualidad de los juicios, auto de 27 de marzo de 1996, expediente 6022, dijo que (…) en consecuencia, la nueva ley concerniente a tales asuntos debe tener aplicación general inmediata aun respecto a pleitos pendientes o no resueltos, pero respetando por principio y en gracia del aludido postulado que repele la retroactividad, las situaciones concretas en cada actuación irrevocablemente consumadas, principio sobre el que se tiene dicho que también se le reconoce ´…de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de cuyo significado puede decirse, en apretada síntesis, que no permite atribuirle a la normatividad naciente alcance que afecte hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, a pesar de encontrarse estas aún latentes, ellos están llamados a producir bajo el ordenamiento anterior…´ (G.J. CXCII, pág. 30)”.


6.- En consecuencia, si la normatividad aplicable era la antes referida que establecía el tiempo adicional de ciento veinte (120) días para que la presentación de la demanda interrumpiera el plazo de prescripción de la acción nacida del contrato de transporte, no se le puede atribuir ni achacar al sentenciador la violación directa de ningún precepto sustancial y ni siquiera procesal, puesto que, tal como se observa en el escrutinio realizado para desatar la alzada, el estudio pertinente lo hizo respecto de la preceptiva legal vigente y la que, además, era la correspondiente para el aludido caso.


7.- Otro punto que debe dilucidarse es cómo deben computarse los ciento veinte días (120) para que la aducción del libelo demandatorio tenga la virtualidad de “interrumpir” el fenómeno prescriptivo, si de manera objetiva, esto es, que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de exclusiones o, por el contrario, de forma subjetiva, es decir, no contabilizando el tiempo durante el cual el expediente haya estado a despacho y, en este evento específico, si tal cosa ocurre en todos los casos o únicamente en aquéllas situaciones que tienen relación con el acto de notificación.


8.- El tema no ha sido pacífico y al respecto existen dos teorías, la objetiva y la subjetiva. Los partidarios de la primera sostienen que el cómputo del indicado término debe hacerse de manera objetiva, esto es, que se hace de corrido, sin ninguna clase de pausas ni interrupciones relacionadas con el tiempo en el que el expediente haya estado en el despacho para resolver cualesquiera clase de solicitudes o por las demoras en las que incurran los funcionarios o empleados del juzgado en el cumplimiento oportuno de sus deberes o las maniobras elusivas de la parte que debe ser enterada de la providencia de iniciación del trámite. Los que apoyan la segunda, por el contrario, afirman que de la contabilización en cuestión sí se deben excluir todas, o parte, de las actuaciones que se acaban de mencionar, esto teniendo en cuenta si participan de una posición amplia o restrictiva al respecto, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso particular.


9.- En el expediente están debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen incidencia para resolver los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal:


a.-) Que el transporte de los sacos de café se inició en Bogotá el 18 de agosto de 2000 y debió finalizar el 21, acorde con el contrato anexado, o el 24 de esos mes y año, según lo afirmado por la propia accionada.


b.-) Que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2001 (folio 19 vuelto).


c.-) Que el 5 de diciembre del mencionado año se dictó auto admisorio, el que se notificó por estado al accionado el día 11 siguiente (folio 24).


d.-) Que el 11 de febrero de 2002 el citador dejó constancia de que en la dirección indicada en el libelo introductor “no vive ni labora allí” la persona que debía recibirla y, según le informó quien lo atendió, “las oficinas de Transportes San Marcos Ltda. se trasladaron a la Cll. 13 # 95-12, tel. 4134105” (folio 26).


e.-) Que el 21 de febrero de 2002 el apoderado de la demandante allegó escrito suministrando la nueva “dirección” (folio 21 frente), que fue pasado a despacho el día 26 de esos mes y año, y el 1° de marzo se ordenó tener en cuenta la misma, comunicado a los intervinientes el 14 de esta mensualidad (folio 28).


f.-) Que la parte actora, tal como consta en el recibo expedido por el Centro de Atención de Notificaciones el 7 de mayo de 2002, pagó el valor de la misma, documento que fue allegado al expediente el día 21 (folio 29).


g.-) Que el empleado del juzgado hizo constar, el 7 de junio de 2002, que no se llevó a cabo la diligencia porque no se encontraba presente el representante legal de la contradictora aunque en el citado lugar sí funcionaba la empresa (folio 30) y que en esa fecha procedió a fijar el aviso citatorio (folio 31).


h.-) Que el 2 de agosto de 2002 se adosó en la secretaría el edicto emplazatorio (folios 31 vuelto y 32); el que fue entregado al apoderado el 8 siguiente (folio 32 vuelto) y se desfijó el 2 de septiembre (folio 33 vuelto).


i.-) Que el 16 de septiembre de 2002, se dictó proveído absteniéndose de nombrar curador ad litem, en atención a que, si bien se adjuntó la página del periódico en el que se efectuó la publicación del llamamiento (folios 34 a 35), “no se allegó la certificación radial de conformidad con el artículo 318 del C. de P. C.”, decisión que se notició por estado el 25 (folio 36).


j.-) Que el 22 de octubre de 2002, se enteró personalmente a la parte accionada por intermedio de su representante legal, recibiendo el traslado de la demanda y sus anexos (folio 37).


k.-) Que entre la fecha de notificación del libelo introductor a la promotora del proceso (11 de diciembre de 2001) y la del mismo acto a la accionada (22 de octubre de 2002), transcurrieron ciento noventa y tres (193) días hábiles judiciales.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

l.-) Que durante el tiempo anterior, el expediente estuvo en el despacho veinticuatro (24) días para resolver peticiones relacionadas con las diligencias encaminadas a comunicar a la contradictora la iniciación del proceso, así:


I.- Trece (13): Entre el 26 de febrero (folio 27 vuelto) y el 14 de marzo de 2002  (folio 28), para despachar lo atinente a la información sobre el nuevo sitio en el que se localizaría a la persona facultada para representarla.


II.- Once (11): Desde el 11 (folio 35 vuelto) y el 25 de septiembre de 2002 (folio 36), relativos con el pronunciamiento atinente al no cumplimiento de las formalidades del emplazamiento.


m.-) Que tampoco la secretaría efectuó actividad alguna por espacio de veintinueve (29) días, a saber:


I.- Veintiocho  (28): Los que tardó en elaborar el llamado edictal, el que no requería auto que lo ordenara, comprendidos entre el 24  de junio (folio 31) y el 1° de agosto de 2002 (folio 31 vuelto y 32).


II.- Uno (1): Que demoró para pasar el expediente a despacho, concretamente el 10 de septiembre de 2002, si se tiene en cuenta que el “edicto emplazatorio” se fijó el 2 de agosto a las ocho de la mañana (folio 33), los veinte días para hacerlo vencieron el 2 de septiembre y los cinco de comparecencia del emplazado se agotaron el 9 de los mismos mes y año.


ñ.-) Que los lapsos detallados en los dos literales precedentes suman cincuenta (53) días.


10.- La presentación de la demanda en este caso, tal como lo examinó en su oportunidad el juzgador de segundo grado, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de la acción surgida del contrato de transporte que, de conformidad con el artículo 993 del Código de Comercio, es de dos años contados a partir de la data en que debió llegar la mercancía a su destino, esto es, a la ciudad de Cartagena el 21 de agosto de 2000, según la guía de tránsito (folio 2) o el 24 de los aludidos mes y año, como lo expresa la recurrente (folio 10 del cuaderno de la Corte), los que se cumplieron en las mismas fechas de 2002.


La aseveración anterior se hace con prescindencia de la tesis, bien objetiva o subjetiva  (amplia y restrictiva) que adopte la Sala, puesto que, en cualquiera de los eventos, la introducción de la demanda no tuvo los alcances necesarios para interrumpir la prescripción, ni aún en el caso extremo de que se dedujeran del cómputo todos los días hábiles que el expediente estuvo en el despacho para resolver asuntos relacionados con la comunicación, el emplazamiento o la designación de curador ad litem o aquéllos en los cuales no se realizó actuación alguna de parte de los funcionarios o empleados judiciales, porque de todas maneras el retraso sería mayor a los ciento veinte (120) días, concretamente de ciento cuarenta (140).


Las afirmaciones que hace la censura, relativas a que hubo ánimo deliberado de evadir la notificación por parte del representante legal de la sociedad demandada no aparecen demostradas, mucho más cuando ni siquiera aquél las individualizó o precisó. Quedaron, por lo tanto, en la más absoluta orfandad probatoria y si alguna relevancia tuviere hipotéticamente no está demostrada.


De modo análogo, en la contabilización que se ha hecho quedaron expresamente descontados todos los días durante los cuales no hubo despacho judicial al público, sábados, domingos, festivos, vacancia, motivo por el cual no le asiste razón en ese sentido al reproche que sin argumentos en contrario válidos expuso la impugnante.


Por lo tanto, si la omisión es atribuible, como en efecto lo es, a la demandante, no cometió el Tribunal los errores de hecho que le atribuye la censura, toda vez que en este caso se limitó, previo examen de las diversas pruebas examinadas junto con la actuación judicial, a extraer las conclusiones lógicas que de ellas emanaban o podían razonablemente deducirse.


11.- En consecuencia, los cargos no tienen vocación de buen suceso.



IV.-        DECISIÓN



En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “Almacafé S. A.” contra Transportes San Marcos Limitada.


Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría.


Notifíquese y devuélvase




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR







RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Ref: Exp. N° 1100131030012001-00927-01


ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ S. A.”


VS


TRANSPORTES SAN MARCOS LIMITADA.


CONTRATO DE TRANSPORTE

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y LOS EFECTOS PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN

CONTABILIZACIÓN TÉRMINOS OBJETIVA O SUBJETIVA


FECHA EN QUE SE HIZO REGISTRO


MARTES DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO

(2008)

ESTUDIAR:                                                      


1.- Prescripción sustancial.


2.- Prescripción procesal.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               


3.- Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


4.- Distintas reformas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


a.-) 1970 (decreto 1400 de 1970).


b.-) 1989 (decreto 2282).


c.-) 2003 (Ley 794).


5.- Aplicación objetiva.


6.- Aplicación subjetiva.


7.- Aplicación objetiva y subjetiva simultánea.


8.- Tesis actual del despacho.


9.- Pronunciamientos de la Corte Suprema:


a.-) Tesis mayoritaria.


b.-) Salvamentos de voto.


10.- Recurso revisión tribunal de Barranquilla “Hermanitas”, abogado “godo milenario”.


11.- Averiguar pronunciamientos Corte Constitucional sobre el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:


a.-) Casación.


b.-) Tutelas.


12.- Buscar estudio reciente de egreso de Ardila.

Artículo 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del Artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación do esta ley.

Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes;

a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil;

b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía.

c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado Jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia.